Dr.
Julio C. González
Agradezco
emotivamente al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y a los
Institutos de Derecho de los Recursos Naturales y Energéticos y de Derecho
Internacional Público, Relaciones internacionales y de la Integración la
oportunidad que me brindan de poder referirme a aspectos económicos y jurídicos
de la deuda externa.
Es
necesario plantear una cuestión preliminar para abordar el tema. ¿Por
qué y para qué se aceptó y Iegitimó
la agobiante deuda externa que nos lleva a la desintegración de la Nación y
del Estado?
Para
ello vamos a referirnos en primer lugar a
Con referencia al precio que debían pactar los
"Establecer
mecanismos a través de los cuales los acreedores del Estado puedan capitalizar
sus créditos.”
Esto significa lisa y llanamente
que las empresas, organismos y entes que se vendan no serán pagados en el
precio que se establezca con billetes argentinos o norteamericanos, sino con títulos
de la deuda pública externa, los cuales el día 8 de julio de 1989,
cuando asumió el presidente que firmó la promulgación de esta ley se
cotizaban en el mercado interbancario o mercado secundario al 14% de su valor
nominal por adolecer todos sus instrumentos de falsedad
e inhabilidad jurídica para su cobro. Es decir, que eran títulos fraguados
Concretando:
en el diario La Nación del 17 de
febrero de 1992 páginas 1 y 11, 1a
Sección y página 12 de la Sección Económica se publica lo siguiente:
“Cuando los contadores del Banco Central de la República Argentina procedieron a verificar los títulos de la deuda externa dados en pago por la venta de Aerolíneas, advirtieron con asombro que tales títulos eran físicamente inexistentes.”
No eran instrumentos de crédito sino certificados que habían sido
cedidos entre bancos (muchos de los cuales habían desaparecido) y emitidos en
su origen por organismos del Estado Nacional Argentino que también habían
dejado de existir y además eran incompetentes para obligar a la Nación. Además,
en ninguno de esos certificados constaba fehacientemente que al Estado Nacional
Argentino se hubiese hecho remisión de las sumas de dinero que se mencionaban
en tales papeles.
Por lo tanto, los instrumentos de la presente deuda argentina adolecían de los defectos de falsedad e inhabilidad en los términos del artículo 544, inciso 40 del Código de Procedimiento en materia civil y comercial de la Nación. Eran, por ende, jurídicamente incobrables.
La casi totalidad de los títulos de la deuda externa adolecían de los mismos vicios. Por lo tanto reiteramos: el 8 de julio de 1989 se cotizaban al 14% de su valor nominal y la magnitud de sus vicios instrumentales determinaba que siguiera descendiendo su cotización. Así, en el mes de diciembre de 1992 en vísperas de firmarse el Plan Brady que consistió en la novación (artículos 801/817 del Código Civil) por parte de la Argentina, de los títulos apócrifos a que nos hemos referido por títulos del Tesoro de los Estados Unidos, la cotización de los títulos argentinos era de 18 centavos de dólar. Por lo tanto, se compraban títulos argentinos de deuda externa a 18 centavos de dólar y se daban en pago por el valor nominal del dólar. Este dato proviene de un profundo estudio del señor Embajador Dr. Miguel Espeche Gil, aquí presente.
El resultado de esta operatividad fueron, de tal manera, actos de gobierno que cambiaron patrimonio genuino por títulos apócrifos e incobrables.
Haciendo una clasificación sinóptica de los bienes vendidos corresponde
inventariarlos de la siguiente manera.
Recursos Energéticos: Gas
del Estado, Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Yacimientos Carboníferos
Fiscales, Agua y Energía Eléctrica, Hidronor, Segba, Comisión Nacional de
Energía Atómica (Confr. Anexos 1 y II Ley de Reforma del Estado Nº 23.696).
2.
Recursos Financieros: Casa de Moneda, Caja Nacional de Ahorro y Seguro
(Confr. Anexos 1 y II Ley de Reforma del Estado N0 23.696).
3.
Medios de Transporte: Empresa Líneas Marítimas Argentinas. Ferrocarriles
Argentinos, Subterráneos de Buenos Aires. Dirección Nacional de Vialidad,
Administración General de Puertos, Talleres Navales Dársena Norte, Aerolíneas
Argentinas (Confr. Anexos I y II Ley de Reforma del Estado Nº 23.696).
4.
Medios de Comunicación: Empresa Nacional de Teléfonos del Estado
(Telecomunicaciones artículo 90 Ley Nº 23.696 y
Decreto 731 del 1419/89), Empresa Nacional de Correos y Telégrafos, LS 84
TV Canal 11; LS 85 TV Canal 13; LR 3 Radio Belgrano, LR5 Radio Excelsior y
Todos los Medios de Comunicación Administrados por el Estado (Confr. Anexos 1
Ley de Reforma del Estado Nº 23.696) e imprentas del Boletín
Oficial (durante el período de gobierno que corre desde el 11/12/1983 hasta
el 7/7/1989).
5.
Materias Primas: Supresión de la Junta Nacional de Carnes (Decreto Nº
2.284 del 30/10/1991 de Desregulación). Privatización de la Junta
Nacional de Granos, Unidades de Campaña (silos de almacenamiento de granos) y
Elevadores de Granos Terminales (Portuarios) (Confr. Ley de Reforma del Estado Nº
23.696 Anexo 1). Pesca en el Atlántico Sur (Confr. Art. 70 del
Acuerdo-Tratado de Madrid del 15/2/1990 entre Gran Bretaña y la República
Argentina).
6.
Servicios Públicos: Obras Sanitarias de la Nación (venta del agua potable)
(Confr. Anexos 1 Ley de Reforma del Estado Nº 23.696) Proyecto de
privatizar hospitales públicos.
La euforia privatizadora no se limitó a estos bienes enumerados en la
Ley 23.696, sino que se extendió a múltiples elementos del Patrimonio Histórico
Nacional como lo fueron la cuenca minera, la cuenca petrolera y tierras
fiscales. Esto, además de las privatizaciones escandalosas que realizaron las
provincias, casi todas las cuales comenzaron por privatizar sus bancos
provinciales.
Los bienes reseñados fueron comprados en su casi totalidad por empresas británicas. Lord Montgomery, en esa época, se trasladó en el mes de noviembre de 1989 a la República Argentina para confeccionar un inventario integral de los bienes que habrían de venderse. El 11 de diciembre de 1990 se firmó en Londres el Tratado de Promoción y Protección de Inversiones que se adjudicaba garantías a todos los bienes privatizados y comprados por empresas británicas. Este Tratado fue ratificado por la Ley Nº 24.184 cuyo tratamiento en la Cámara de Diputados de la Nación en la sesión del 3 de noviembre de 1992 no fue objeto de fundamentos ni consideraciones en la sesión en que fue votada. Se votó sin discutir y, en el diario de sesiones respectivo, la constancia de la sesión comprende nueve renglones.
El 1º de septiembre de 1989 el Congreso sancionó el proyecto de ley
del Poder Ejecutivo titulado “Ley de
Emergencia Económica.” En este caso, tampoco el título tenía ninguna
relación con el contenido normativo de la ley. Ésta se refería a la supresión
de las “promociones industriales y mineras y del compre nacional.” Además,
introducía profundas modificaciones al régimen
de sociedades extranjeras vigente, estableciendo lo siguiente:
Artículo 16; “El Poder Ejecutivo
dictará las normas reglamentarías que sean
necesarias con el fin de facilitar
la remisión de utilidades de inversiones extranjeras.”
De esta manera, en vez de promoverse la reinversión de las utilidades de las empresas extranjeras en el país, como lo establecía la Ley Nº 14.222 de 1954, el Poder Ejecutivo asumía el rol de gestor de la remisión de utilidades y beneficios de las empresas extranjeras hacía el exterior. Al mes de diciembre de 2001, los Tratados de Protección de Sociedades Extranjeras se habían hecho extensivos a empresas domiciliadas en cuarenta y cuatro estados diferentes, con los cuales se firmaron esos tratados.
La deuda externa fraguada sirvió, por lo tanto. para saquear a la Nación Argentina de todo su patrimonio público. Empero, además de entregar patrimonio en pago de la presunta deuda, la Argentina continuó incrementando la misma.
Al finalizar la gestión del presidente que gobernó diez años, el 10 de diciembre de 1999 la deuda externa ascendía a 145.000 millones de dólares y, en el mes de diciembre de 2001, el presidente ulterior y su ministro de economía habían llevado la deuda a 220.000 millones de dólares. Si a esas sumas adicionamos los montos de megacanje, del blindaje financiero y la deuda pública externa de las provincias, ciudad de Buenos Aíres y municipalidades de todo el país la deuda externa superaría los 300.000 millones de dólares Es, por lo tanto, superior al PBI.
Frente a esta situación se impone establecer un método de análisis jurídico:
es tal el método de la escuela de Juseconomía.
Esta escuela, creada hace poco tiempo por el profesor Aníbal SierraIta Ríos
de la Universidad Católica de Lima, postula que el acto económico autónomo no
existe. Todo acto económico debe canalizarse a través de las normas jurídicas
que el Estado diera. Lo contrario significa adjudicarle al contrato el valor de
la ley y someter a los pueblos y a las
naciones a la discrecionalidad o arbitrariedad del poder económico sin derecho.
Aplicando estos principios, corresponde que la República Argentina
proceda a verificar jurídicamente la pretendida deuda externa que constituiría su pasivo,
y su activo constituido por su patrimonio genuino entregado a los
compradores que lo pagaron con títulos apócrifos de la presunta deuda.
Esta verificación ha de realizarse por un procedimiento análogo al
empleado para verificar el activo y el pasivo en las convocatorias de acreedores
(por ejemplo, artículos 33/39 de la Ley Nº 19.551 y, en especial, los que
disponen verificar la causa del crédito
que esgrimen los acreedores y verificar la efectiva entrega de las sumas que dicen haber prestado).
Es de aplicación también, en este aspecto el articulo 953 deI Código Civil, que establece lo siguiente:
“El
objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en e/ comercio, o que por un motivo
especial no se hubiese prohibido que
sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos
por las leyes, o
que se opongan a la libertad de las
acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son
nulos como si no tuviesen objeto.”
En cuanto a los bienes
entregados y pagados
Este procedimiento de verificación no puede ni debe conducir a la quiebra o bancarrota del Estado porque según lo prescripto por el artículo 33, inciso 10 del Código Civil el Estado Nacional, las provincias y los municipios son personas jurídicas de “carácter público” o de existencia necesaria y no deben ser declaradas en bancarrota.
Por eso es repudiable el criterio sustentado en
La deuda externa no puede someterse a arbitraje. Debe verificarse, lo mismo que el patrimonio argentino, con todo rigor jurídico analizando los valores monetarios cuestionados.
A resultas de ello, el Estado Nacional Argentino ha de asumir la condición
de acreedor por los daños y perjuicios sufridos y el genocidio de su pueblo
llevado a cabo por la usura.